PORTERÍAS DEL SECTOR

PANP 041/2001
AGENCIA NACIONAL DEL PETRÓLEO - ANP

PORTERÍA No 41, DE 13 DE MARZO DE 2001
Hace la Regulamentación del ejercicio de la actividad de distribución de disolventes.

El DIRECTOR-GENERAL de la AGENCIA NACIONAL DEL PETRÓLEO - ANP, en uso de sus atribuciones, considerando las disposiciones de la Ley no 9.478, de 6 de agosto de 1997, y de la Resolución de la Directiva no 147, de 6 de marzo de 2001, torna público:

De las Disposiciones Generales

Art. 1º Se queda bajo regulamentación, por la presente Portería, el ejercicio de la actividad de distribución de disolventes.

Aparte único. Para las finalidades de esta Portería, son considerados disolventes los productos líquidos derivados de fracciones resultantes del procesamiento del petróleo, fracciones de refinería y de industria petroquímica, así como fracciones resultantes del procesamiento de carbón, utilizados como disolventes de substancias sólidas y líquidas sin que ocurra reacción química que altere la constitución molecular de esas substancias, resultando en solución dispersa y uniforme o solución verdadera, así considerados:

I - rafinados de pirólise;
II - rafinados de reforma;
III - disolventes C9/C9 diidrigenados;
IV - corrientes C9;
V - corrientes C6-C8;
VI - corrientes C10;
VII - tolueno;
VIII - reformados pesados;
IX - xilenos mixtos;
X - otros alquilbencenos;
XI - benceno;
XII - hexanos;
XIII - otros disolventes alifáticos; y
XIV - aguarrás mineral.

Art. 2º La actividad de distribución de disolventes comprende la adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización y el control de la calidad de esos productos.

Art. 3º La actividad de distribución de disolventes será realizada por persona jurídica, constituída bajo las leyes brasileñas, cuyo objeto social contemple exclusivamente el ejercicio de esa actividad, atendiendo en caráter permanente a los siguientes requisitos:

I – poseer registro de distribuidor de disolventes; y
II – poseer autorización para el ejercicio de la actividad de distribución de disolventes.

Art. 4o El distribuidor de disolventes solamente podrá adquirir esos productos de proveedor autorizado.

PANP 041/2001 por la ANP.

Del Registro

Art. 5o El pedido de registro de distribuidor de disolventes deberá ser instruído con la siguiente documentación:

I – Solicitud de la empresa interesada;
II – Apunte padrón, rellena conforme modelo aprobado por la ANP;
III – Copia autenticada del cartón del Apunte Nacional de Persona Jurídica – CNPJ de la matriz;
IV – Comprobación de regularidad ante el Sistema de Padronización Unificado de Proveedores – SICAF;
V – Comprobación del capital social exigido, en los términos establecidos en esta Portería;
VI – Comprobación de la capacidad financiera exigida, en los términos establecidos en esta Portería; y
VII – Proyecto de base de almacenamiento y distribución de disolventes de acuerdo con la legislación específica, observada la cantidad mínima por tanque exigida en los términos establecidos en esta Portería.
Aparte único. La comprobación de la regularidad ante el SICAF, de que trata el inciso IV de este artículo, incluye la habilitación parcial de la matriz e de las filiales.
Art. 6o El registro de distribuidor de disolventes, expedido por la ANP, tiene validez en todo el territorio nacional.
Art. 7o El registro de distribuidor de disolventes no será concedido al demandante de cuyo cuadro de administradores, accionistas o socios participe persona física o jurídica que, en los 5 (cinco) años que antecedieron a la fecha de la demanda de registro, tenga sido administrador, accionista o socio de empresa que no tenga liquidado débitos y cumplido obligaciones habidas en el ejercicio de actividad reglamentada por la ANP.
Art. 8o El registro de distribuidor de disolventes solamente será concedido a la persona jurídica con capital social integralizado de, por lo mínimo, R$ 500.000,00 (quinientos mil reais).

§ 1o La comprobación del capital social deberá ser hecha mediante la presentación del estatuto o contrato social, registrado en la Yunta Comercial, acompañado de la Certificación Simplificada donde debe constar el capital social y la composición del cuadro de accionistas o de socios.

§ 2o La comprobación del capital social deberá ser hecha anualmente y siempre que hubiere alteración del capital social, del cuadro de accionistas o de socios.

Art. 9o Para obtención de registro de distribuidor de disolventes deberá ser comprobada la capacidad financiera correspondiente al importe de recursos necesarios a la cobertura de las operaciones de compra y venta de productos, incluyendose los tributos y contribuciones sociales incidentes.

Aparte único. La capacidad financiera exigida podrá ser demostrada a través de comprobación de patrimonio propio, mediante presentación de la Declaración de Impuesto de Renta de la persona jurídica, acompañada de la certificación de encargos reales de los respectivos bienes.

Art. 10o La ANP tendrá hasta 60 (sesenta) días para otorgar el registro de distribuidor de disolventes, contados a partir de la fecha del protocol de la demanda.
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Aparte único

La ANP podrá solicitar informaciones o documentos adicionales y, en ese caso, el plazo mencionado en el caput será contado a partir de la fecha del protocol de los documentos o informaciones solicitadas.

De la Autorización

Art. 11o La autorización para el ejercicio de la actividad de distribución de disolventes solamente será concedida a la persona jurídica que atender, en carácter permanente, a los siguientes requisitos:

I – poseer registro de distribuidor; y
II – poseer base propia de almacenamiento y distribución de disolventes, aprobada por la ANP, con capacidad mínima de almacenamiento de 150 m3 (ciento cincuenta metros cúbicos).

Art. 12o La ANP tendrá hasta 60 (sesenta) días para conceder la autorización para el ejercicio de la actividad de distribución de disolventes, contados a partir de la fecha en que fueren atendidos de los requisitos establecidos en el art. 11o de esta Portería.

Aparte único. La ANP podrá solicitar informaciones, documentos o providencias adicionales y, en ese caso, el plazo mencionado en el caput será contado a partir de la fecha del protocol de las informaciones o documentos solicitados o a partir de la fecha en que fueren atendidas de las providencias solicitadas.

De las Disposiciones Transitorias

Art. 13o Es concedido, al distribuidor de disolventes en operación, en la fecha de publicación de esta Portería, el plazo 270 (doscientos y siete) días para atender al dispuesto en el inciso II, art. 11 de esta Portería.

Art. 14o Es concedido, a la persona jurídica con demanda de registro de distribuidor de disolventes en análisis en la ANP, con protocol antes de la publicación de esta Portería con base en las disposiciones de la Portería no 757, de 24 de agosto de 1990, del extinto Ministerio de la Infraestructura, el plazo de 90 (noventa) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta Portería, para atender las disposiciones establecidas en el art. 5o de esta Portería, bajo pena de la denegación de la demanda.

Art. 15o El distribuidor de disolventes en operación, en la fecha de publicación de la presente Portería, tendrá el plazo de 90 (noventa) días para atender al dispuesto en los incisos II hasta VII del art. 5o de esta Portería.

Aparte único

El plazo para atender al dispuesto en el caput de este artículo empezará a fluir a partir de la publicación, por la ANP, de los procedimientos a seren observados para la repadronización de los distribuidores de disolventes en operación.

De las Disposiciones Finales

Art. 16o Las alteraciones en los datos padrones del distribuidor de disolventes deben ser informados a la ANP en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a contar de la efectivación del acto.

Art. 17 El distribuidor de disolventes solamente podrá iniciar la actividad después de la publicación del registro, de la autorización para el ejercicio de la actividad y de la autorización de operación de la base de almacenamiento y distribución en el Diario Oficial de la Unión.

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Art. 18 El registro de distribuidor y la autorización para el ejercicio de la actividad de distribución de que trata esta Portería serán revocados en los siguientes casos:

I – extinción de la empresa, judicial o extrajudicialmente;
II – por requerimiento del distribuidor;
III – a cualquier tiempo, cuando comprobado, en proceso administrativo con garantía del contradictorio y amplia defensa, que las actividades de distribución de disolventes están siendo ejecutadas en desacuerdo con la legislación vigente.

Art. 19o La autorización para el ejercicio de la actividad de distribución de disolventes será suspensa, por el plazo máximo de 90 (noventa) días, en las hipótesis de no ser atendido al dispuesto en el inciso IV, art. 5o, en el art. 13 y en el art. 15 de esta Portería.

Aparte único

Pasado el plazo de 90 (noventa) días, sin que el distribuidor comprobe la regularizacíon de las hipótesis mencionadas en el caput de este artículo, el registro concedido por la ANP será revocado.

Art. 20o En no atendiendo a las disposiciones de esta Portería sujeta el infractor a las penalidades previstas en la Ley no 9.847, de 26 de octubre de 1999, y en el Decreto no 2.953, de 28 de enero de 1999.

Art. 21o Se quedan revocadas la Portería no 757, de 24 de agosto de 1990, del Ministerio de la Infraestructura y demás disposiciones en contrario.

Art. 22o Esta Portería entra en vigor en la fecha de su publicación.

DAVID ZYLBERSTAJN
Director-General

Publicada en el DOU de 14/03/2001